La oposición al procedimiento ejecutivo será hecha valer por quienes hayan sido afectados por él y afirmen:
I. Que el crédito que se les exige se ha extinguido por cualquiera de los medios que para el efecto establece este Código;
II. Que el monto del crédito es inferior al exigido; y III. Que el procedimiento coactivo no se ha ajustado a la Ley.
En este último caso, la oposición no podrá hacerse valer sino en contra de la resolución que apruebe el remate, salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación o de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables.
En la oposición a que se refiere este artículo no podrá discutirse la validez de la resolución en que se haya determinado el crédito fiscal.