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Artículo 220

Codigo Fiscal del Estado (1976) (Fiscales, abrogada)· Libro Cuarto. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO › Título Cuarto. De la Determinación y Liquidación Tributaria

La Tesorería General del Estado podrá determinar estimativamente la base gravable de los tributos a cargo de los sujetos pasivos cuando:

I. Omitan presentar sus declaraciones; se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de una visita domiciliaria ordenada por la Tesorería, o se nieguen a recibir la orden respectiva;

I0I. No presenten los libros de contabilidad, documentación comprobatoria de los renglones de las declaraciones, o no proporcionen los informes que se les soliciten;

III. La contabilidad del negocio del causante adolezca de alguno de los siguientes vicios:

A) Omita ingresos que excedan del 3% de los declarados;

B) Omita o altere el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% de los ingresos declarados;

C) Aparezca con alteraciones;

D) Haga constar asientos, cuentas, cantidades o cualquiera otro dato falso o inexacto; u E) Omita el registro de facturas de compras, cuyo monto exceda del 3% del importe total de las efectuadas en el ejercicio;

IV. Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de las operaciones del causante; y V. Por causas diversas de las anteriores que imposibiliten la determinación de dicha base.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.