En cada infracción de las señaladas en este Código se aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:
I. La Tesorería, al imponer la sanción que corresponda, tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones económicas y sociales del causante y la conveniencia de destruir prácticas establecidas, tanto para evadir la prestación fiscal, cuanto para infringir, en cualquiera otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias;
II. La autoridad fiscal deberá fundar y motivar debidamente su resolución siempre que imponga sanciones;
III. Cuando sean varios los responsables cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga;
IV. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan varias disposiciones fiscales a las que señale este Código una sanción sólo se aplicará la que corresponda a la infracción más grave;
V. En el caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el monto de la prestación evadida, se impondrá según la gravedad, una multa hasta del triple del máximo de la sanción que corresponda;
VI. Cuando las infracciones se estimen leves y consistan en hechos, omisiones o falta de requisitos semejantes en documentos o libros y siempre que no traigan o puedan traer como consecuencia la evasión del impuesto, se considerará el conjunto como una infracción y se impondrá solamente una multa que no excederá del límite máximo que fije la Ley de Ingresos para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisito;
VII. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente si volviera a incurrir en la infracción;
VIII. Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escrituras públicas o minutas extendidas ante notario o corredor titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a éstos, y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al notario o corredor, la sanción se aplicará entonces a los mismos interesados;
IX. Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a funcionarios o empleados estatales, éstos serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los causantes a pagar la prestación omitida, excepto en los casos en que este Código o alguna Ley fiscal disponga que no se podrá exigir al causante dicho pago;
X. La Tesorería se abstendrá de imponer sanciones, cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito o cuando se enteren en forma espontánea los impuestos o derechos no cubiertos dentro de los plazos señalados por las disposiciones fiscales. No se considerará que el entero es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas; y XI. La Tesorería dejará de imponer sanciones cuando se haya incurrido en infracción por hechos ajenos a la voluntad del infractor, circunstancia que éste deberá probar a satisfacción de la mencionada Tesorería.