1. Para la pronta y expedita resolución de los medios de impugnación previstos en este Código, los órganos competentes del Instituto Electoral o del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación. 2. La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.
Artículo 559
Código Electoral del Estado de Jalisco· Libro Séptimo. Sistema de Medios de Impugnación › Título Segundo. Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación › Capítulo Décimo Segundo. Acumulación y Separación de Expedientes
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