1. Para los efectos de este Código se entiende por:
I. Instituto o Instituto Electoral: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;
II. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;
III. Órganos desconcentrados del Instituto Electoral: Los Consejos Distritales y Municipales Electorales, así como las mesas directivas de casilla del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;
IV. Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Estado.
V. Lista de electores o listado de electores: La lista nominal de electores con fotografía;
VI. Padrón: El padrón de electores del Estado de Jalisco;
VII. Registro de Electores: La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral;
VIII. Integrantes del Instituto Electoral: a. En el Consejo General: El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, los Consejeros Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario Ejecutivo; b. En los Consejos Distritales Electorales: El Consejero Presidente, los Consejeros Distritales, los Consejeros Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario; y c. En los Consejos Municipales Electorales: El Consejero Presidente, los Consejeros Municipales, los Consejeros Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario;
IX. Partidos Políticos: a) Nacionales: Los constituidos en los términos de la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos y acreditados ante el Instituto Electoral; y b) Estatales: Los constituidos y registrados conforme con lo previsto en la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos y el presente ordenamiento legal;
X. Comisión de Adquisiciones: La Comisión de Adquisiciones y Enajenaciones del Instituto Electoral;
XI. Comisión de Educación: La Comisión de Educación Cívica del Instituto Electoral;
XII. Comisión de Organización: La Comisión de Organización Electoral del Instituto Electoral;
XIII. Comisión de Investigación: La Comisión de Investigación y Estudios Electorales del Instituto Electoral;
XIV. Derogada;
XV. Unidad: el Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto; 2 XVI. Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
XVII. Candidata o Candidato Independiente: el ciudadano o ciudadana que, con esa calidad, cuente con registro ante el Instituto Electoral;
XVIII. Ciudadanas y Ciudadanos: Las personas que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIX. Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación. La paridad de género se desarrolla mediante las siguientes vertientes: a) Horizontal: Postulación equivalente de mujeres y hombres en el total de fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, de las listas de representación proporcional o en las planillas de candidaturas a munícipes presentadas por un partido político o coalición; b) Transversal: Postulación de candidaturas que impida que alguno de los géneros le sean asignados, exclusivamente, aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, para lo cual se establecerá un sistema de bloques de competitividad; y c) Vertical: Postulación de fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional y de las planillas de candidaturas a munícipes integradas por mujeres y hombres en la misma proporción, de forma alternada y secuencial, en toda su extensión;
XX. Ley de Acceso: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del estado de Jalisco;
XXI. Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo;
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella en los términos de la ley vigente.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del estado de Jalisco y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares en los términos de la ley vigente.
XXII. Persona con discapacidad: Todo ser humano con ausencia o disminución congénita, genética o adquirida de alguna aptitud o capacidad motriz, de talla, mental o psicosocial, auditiva, visual e intelectual, parcial o total, debido a lo cual, y a ciertas actitudes y estructuras del entorno que le rodea, tienen dificultades para desarrollarse y participar plenamente en la vida social, de manera permanente; 3 (Esta porción normativa fue reformada por Decreto 29235/LXIII/23 publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el día veinte de julio del dos mil veintitrés, la cual fue declarada invalida en el RESOLUTIVO CUARTO, de la sentencia derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 180/2024 pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que surtirá sus efectos a la fecha en la que concluya el proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Jalisco, según lo establece el mismo resolutivo en comento) XXIII. Persona indígena: Persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, al estimar que cuenta con los atributos que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas;
XXIV. Autoadscripción: La conciencia de una persona de su identidad;
XXV. Autoadscripción Calificada: Acreditación que realicen los partidos políticos del vínculo de la persona postulada con la comunidad a la que pertenece, a través de los medios de prueba idóneos para ello, tales como: constancias expedidas por las autoridades de la comunidad o población indígena en términos del sistema normativo interno correspondiente;
XXVI. Comunidad indígena: Entidad de interés público, constituida como una unidad social, económica y cultural, que pertenece a un determinado pueblo indígena, asentada en un territorio y que reconoce autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres; hoy las comunidades pueden responder a diferentes fórmulas de tenencia de la tierra ejidal, comunal o privada;
XXVII. Municipios mayoritariamente indígenas: Aquéllos que tengan un porcentaje poblacional indígena, por autoadscripción, mayor al 50%, de acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Geografía y Estadística;
XXVIII. Sistemas normativos internos: Conjunto de normas jurídicas, escritas u orales de carácter consuetudinario que los pueblos y comunidades indígenas utilizan para regular sus actos públicos, que sus autoridades aplican para la resolución de sus conflictos y que contribuyen a la integración social;
XXIX. Personas de la diversidad sexual: Se refiere de manera inclusiva a las personas que se autoadscriben a las diferentes orientaciones sexuales, identidades de género y expresiones de género;
XXX. Persona joven: Ciudadana o ciudadano que al día de la elección cuente con una edad entre los 18 y 35 años; y XXXI. Diputación Migrante: La diputada o el diputado residente en el extranjero, elegido por el principio de representación proporcional en los términos de este Código.