1. Las faltas de los Presidentes de los Consejos Distritales Electorales podrán ser temporales o absolutas. 2. En caso de faltas temporales que no excedan de quince días, el secretario del Consejo respectivo fungirá como encargado de despacho. 3. En el caso de que las faltas temporales excedan de quince días, se requerirá de licencia otorgada por el Consejo General del Instituto Electoral, quien llamará en el orden de prelación al Consejero electoral suplente para que asuma las funciones de propietario. 4. A propuesta del Presidente, el Consejo General del Instituto Electoral nombrará al Presidente interino. 5. En el caso de faltas absolutas, se seguirá el mismo procedimiento que señala el párrafo anterior para nombrar al Presidente sustituto. 6. Cuando un Consejero Distrital Electoral Propietario deje de asistir a las sesiones de los Consejos Distritales Electorales por dos ocasiones consecutivas, sin que medie causa justificada, cesará en su función y se llamará al consejero suplente en atención al orden de prelación para asumir el cargo del consejero electoral propietario hasta el término del proceso electoral; al efecto, será citado para que concurra a la siguiente sesión del Consejo Distrital de que se trate a rendir la protesta de ley.
Artículo 180
Código Electoral del Estado de Jalisco· Libro Tercero. Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco › Título Quinto. Consejos Distritales y Municipales Electorales › Capítulo Décimo. De las Faltas y Suplencias
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