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Artículo 775 Bis

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Decimo Segundo. De los Negocios de Tramitación Especial › Capítulo IV BIS. Del Divorcio ante Notario

Los cónyuges podrán acudir ante Notario Público de la región notarial correspondiente al lugar donde se celebró el matrimonio a tramitar su divorcio cuando no tengan hijos menores de edad o mayores de edad que requieran alimentos y haya transcurrido un año de casados.

Los cónyuges comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados, mayores de edad y la ingravidez de la cónyuge. Podrán ante el propio fedatario liquidar su sociedad legal o conyugal si fuera el caso, y manifestaran bajo protesta de decir verdad que los hechos declarados son ciertos y de manera terminante y explicita, su voluntad de divorciarse.

El Notario Público hará constar en escritura pública la solicitud de divorcio, que medió ante los cónyuges procurando avenirlos y, si estos ratifican dicha solicitud, así se expresará en el instrumento público y los declarará divorciados. Satisfechos los requisitos de ley, el Notario expedirá testimonios que remitirá tanto al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio y al Director del Archivo de Registro Civil del Estado, para que el primero levante el acta de divorcio correspondiente y ambos realicen las anotaciones a que hubiere lugar.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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