Si la sentencia condena al pago de cantidad líquida, se procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal al embargo de bienes en los términos prevenidos para los secuestros, atendiendo a lo que dispone el artículo 220 bis.
Artículo 482
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Octavo. De la Ejecución de las Sentencias › Capítulo I. De la Ejecución de las Sentencias y demás Resoluciones Dictadas por el Supremo Tribunal o los Jueces del Estado
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: 220
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.