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Artículo 2942

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Sexto. De las sucesiones › Título Cuarto. De la sucesión legítima › Capítulo VII. De la sucesión de la Beneficencia Pública

‑ A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederán los establecimientos de asistencia social en los términos de ley prefiriéndose a los que funcionen en el lugar del domicilio del autor de la sucesión.

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Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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