‑ No podrá someterse a contrato de compromiso arbitral:
Ninguna controversia de un incapaz, por su tutor o quien tenga la patria potestad sobre él, salvo que haya autorización judicial expresa en ese sentido, acreditando el beneficio para el incapaz;
Ninguna controversia de una sucesión, sino hasta que el albacea haya obtenido el consentimiento unánime de los herederos; salvo que se trate de cumplimentar una cláusula compromisoria pactada por el autor de la sucesión en un contrato;
Ninguna controversia en la que participe una persona sujeta a concurso de acreedores, salvo que se obtenga el consentimiento unánime de estos;
Ninguna controversia relativa al estado civil y a la posesión de estado, ni sobre ineficacia, ilegitimidad e irregularidad de matrimonio, así como sobre cualesquiera otra controversia relativa a derechos de personalidad;
El derecho a recibir alimentos, salvo que se trate de alimentos ya fijados y debidos;
Controversias que versen sobre delito, dolo y culpa futuros;
Sobre sucesión futura;
Sobre una herencia, antes de visto el testamento si éste existe;
Ninguna controversia, por representantes oficiosos;
Ninguna controversia de orden público;
Ninguna controversia por administradores de bienes ajenos, salvo que hayan obtenido autorización judicial; y En los demás casos en que lo prevenga expresamente la ley.