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Artículo 1678

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Cuarto. De las obligaciones › Título Cuarto. Efectos de las obligaciones › Capítulo II. Efectos de las obligaciones con relación a tercero › Sección Primera. De los actos celebrados en fraude de los acreedores

‑ El acreedor podrá ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando requerido éste para deducirlas descuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito.

Las acciones derivadas de los derechos de personalidad y los personales del deudor no podrán ser ejercitados por el acreedor.

Los acreedores que acepten la herencia que corresponde a su deudor, ejercitarán las acciones pertenecientes a éste en los términos de ley.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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