El dueño del predio en que exista una fuente natural, que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibes o presas para captar las aguas fluviales, tiene derecho de disponer de esas aguas; pero si estas pasan de un finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.
El dominio del dueño de un predio de las aguas de que trata este artículo, no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir, a su aprovechamiento, los de los predios inferiores.